Valoración de documentos extranjeros aportados en el procedimiento económico-administrativo.

En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo, TEAC) de 23 de octubre de 2014 se plantea la alegación y prueba de documento extranjero en el seno del procedimiento económico-administrativo, que si bien en cuanto a los argumentos formales no podría ponerse en duda los razonamientos del órgano administrativo, nos invita a reflexionar sobre la valoración de documentos no traducidos al castellano obrantes en el expediente administrativo.

La cuestión de fondo se plantea con base en el derecho a la obtención de las cuotas de IVA soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (esto es, sujetos pasivos establecidos en la Unión Europea, en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla). El TEAC desarrolla con bastante claridad tres cuestiones diferentes:

(i) El régimen legal del empresario no establecido y su derecho a la obtención de las cuotas de IVA soportado;

(ii) El régimen general de la alegación y prueba en el Derecho Tributario español;

(iii) La valoración de documentos que constan en el expediente no traducidos a ninguna de nuestras lenguas oficiales.

En lo que aquí nos interesa, vamos a repasar la opinión del TEAC en lo que se refiere a la alegación y prueba en el procedimiento contencioso-tributario.

En el Fundamento Jurídico de la resolución, se analizan las principales disposiciones legales que conciernen al ámbito probatorio del Derecho Tributario, así como algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes al respecto, que citan lo siguiente:

“Debe señalarse que la determinación de la condición de los sujetos pasivos destinatarios de las operaciones efectuadas por la reclamante constituye una cuestión de índole probatoria, resultando de aplicación el artículo 105.1 de la LGT que establece lo siguiente: 

“En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

Por otro lado, el artículo 106.1 LGT dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (…)”. 

Asimismo, el artículo 1.214 del Código Civil establece que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone”. 

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en Sentencia de 9 de Junio de 2.005 entre otras: “(..) En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de Octubre de 2.001) que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de Enero de 2000 compete en todo caso a cada parte probar sus pretensiones. (…) la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (artículo 105.1 de la actual LGT, la Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se derive.” 

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia con fecha de 30 de septiembre de 1.988, señala la necesidad no sólo de “hacer valer” sino también de “probar” la procedencia del beneficio que se pretende”, para lo cual la parte reclamante bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106.1 LGT, que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos. 

Por tanto, le corresponde a la reclamante acreditar los hechos que fundamentan su derecho a la obtención de la devolución del IVA soportado por el procedimiento previsto en el artículo 119 LIVA. 

(…)

 Si bien del contenido del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2010, con …, podría desprenderse que se trata de una persona física y que, por tanto, no es sujeto pasivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno, apartados 2º, 3º y 4º LIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 LGT, corresponde a la reclamante, solicitante de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, probar dicho extremo.”

La conclusión que podemos sacar al respecto es que en los procedimientos tributarios se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En la medida en que la regulación probatoria en el ordenamiento tributario español se limita a desplazar la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho (la aplicación de una deducción, la devolución de las cuotas de IVA deducibles, etc.), podemos afirmar que la LEC no es que tenga una aplicación supletoria, sino que es el instrumento normativo sobre el que recae todo el peso de la prueba en la aplicación de los tributos.

En el supuesto que analiza la resolución del TEAC ahora comentada, el contribuyente esgrime dos contratos de prestación de servicios en la versión original en que fueron redactados (en inglés) para argüir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas para el desarrollo de la actividad empresarial, surgiendo la controversia en que si la Administración tributaria debe admitir o no tales documentos como prueba válidamente aportada.

La eficacia probatoria de todo documento redactado en idioma no oficial debe contemplarse a la luz del artículo 144.1 de la LEC, que dispone lo siguiente:

“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”

Lo dispuesto en este precepto viene reforzado en la disciplina del derecho público por el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que indica lo siguiente:

“La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.”

En consecuencia, no puede aportarse al procedimiento económico-administrativo ningún documento que esté redactado en alguna lengua oficial en España, aún cuando la resolución del expediente pivote sobre dicho documento. El TEAC resuelve consecuentemente con los preceptos expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, relativo a la petición formulada por la Administración tributaria de que los documentos que se aporten deben acompañar una traducción de su contenido, sentando lo siguiente:

“Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, y el artículo 144 de la Ley 1/2000 (al que se remite el artículo 106.1 de la LGT), la exigencia efectuada por la Administración tributaria no puede considerarse contraria a Derecho. 

En idéntico sentido, referido a la obligación de aportar traducción en los procedimientos de revisión, la resolución de este TEAC de fecha 16 de febrero de 2012 (R.G.: 00/3689/2009).” 

El texto íntegro de la resolución puede consultarse aquí.

Aunque desde el plazo de la legalidad ordinaria la resolución del TEAC difícilmente puede refutarse, el mundo globalizado en el que nos encontramos hoy en día, y especialmente el dinamismo del comercio internacional debe hacernos reflexionar sobre la excesiva rigidez de nuestro ordenamiento vigente. Como muy acertadamente expone Delgado Pacheco, “nos hallamos ante una cuestión que pide una reflexión desde la propia Administración para tener en cuenta principios como el de proporcionalidad y menor coste del cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con la capacidad de la propia Administración para atender a los contribuyentes en algunas otras lenguas distintas de las oficiales en España.”

Rubén Díez Esclapez

About Rubén Díez Esclapez

Rubén Díez Esclapez (Elche, 1991). Abogado, licenciado en Derecho por la Universidad Miguel Hernández de Elche.
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